¿QUÉ
ES LA LOPNNA?
Es
la ley denominada: Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la cual entro en vigencia el 1 de abril de 2000. Esta ley surge gracias a un movimiento
social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el que
niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta
al paradigma
de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del
niño.
ANTECEDENTES.
El origen de esta ley se remota a la
aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha
20 de
noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades
en derechos; por ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia
tenía necesidad de educación
y salud,
con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de
necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en
Venezuela
la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles
protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente.
Entes de la creación de la LOPNNA,
nuestras leyes
se medían por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a
los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado.
La LOPNNA se rige por el modelo de
protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños,
niñas y adolescentes, sin discriminación
alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto
se debe garantizar.
OBJETO
DE LA LOPNNA.
El objeto
de la LOPNNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y
responsabilidades relacionadas con la atención
y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el
concepto de familia
como célula
fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las
obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en
el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Esta ley tiene rango constitucional,
es decir, en la nueva Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999,
en su capítulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral
del niño, niña y adolescente. Así mismo dice:
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
la Convención sobre los Derechos del
Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia
haya suscrito y ratificado la República.
Podemos
considerar que entre los propósitos de la LOPNNA están:
·
Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son
personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes
en cada etapa de su desarrollo.
·
Busca distribuir las responsabilidades de la
protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia,
la comunidad,
la sociedad y el Estado
en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional,
judicial, legislativo y ejecutivo).
·
Se propone otorgar nuevos derechos a los niños,
niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional.
Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por
los educadores, etc.
·
Establece los deberes que tienen los niños, niñas y
adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que el ejercicio
ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad,
lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.
·
Se establece la obligación del Estado de proteger y
apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la
entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.
·
Establece normas, procedimientos
y estrategias
diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes
que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección,
atención y o tratamiento de los adolescentes que son victimarios.
Entre los derechos establecidos se
encuentran: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad
social, a la protección en casos de conflictos
armados, a la educación,
acceso a la información,
a preservar su identidad,
al nombre y nacionalidad,
a no ser separado de sus padres, a la libertad
de pensamiento,
conciencia
y religión,
a la recreación
y la cultura,
a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser protegidos de la exposición
a material pornográfico y películas o video-juegos
que inciten a la violencia;
así como la venta
de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen
este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNNA.
DEBERES.
Entre los deberes están: honrar,
respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y
cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías de los niños; respetar
los derechos y garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en
materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos;
Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
ARTICULOS
RELEVANTES.
La LOPNNA esta conformada por 685
artículos, los más importantes e innovadores son:
Del
título I de las Disposiciones Directivas:
Artículo 1°. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su
concepción.
El artículo 1 contiene un resumen de
los principios
y finalidades que se desean alcanzar con esta
ley.
Artículo 3°. Principio
de Igualdad
y no Discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo,
edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole,
posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad,
enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de
sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
El artículo 3 entáblese la igualdad
de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo,
sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad.
Artículo 8°. Interés
Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación
y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes,
así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El articulo 8 precisa que el estado,
la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.
Señala
asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un
principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo
integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Titulo
II Capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 50. Salud Sexual
y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados
y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una
conducta
sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios
y programas
de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes.
Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y
adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información
oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a
solicitar por si mismos y a recibir servicios.
El artículo 50 dice que el estado
debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e
informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad
responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad.
Artículo 60. Educación
de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños
y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que
promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo
de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio
grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos
financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
El artículo 60 establece que el
Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas,
regímenes, planes y programas de educación que promuevan al respeto y la conservación
de sus culturas.
Artículo 61. Educación
de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar
modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los
niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con
la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del
derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos
niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes
que permitan cumplir esta obligación.
El articulo 61 asienta que el Estado
debe garantizar los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales el
disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de
educación específicos, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 80. Derecho a
Opinar y a Ser Oído.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a)
Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b)
Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función
de su desarrollo.
Este
derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y
adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,
escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo
Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal
y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,
garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés
superior.
Parágrafo
Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia
del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación
personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades
especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o
relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo
Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al
interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres,
representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan
intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras
personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan
transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo
Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley
así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar
su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
El artículo 80 se refiere a que
todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos,
pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones
deben ser considerados en función de su desarrollo. Este es uno de los
artículos más novedosos de esta ley.